jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 45

C. RETENCION DE MERCANCIA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento de retención de mercancía. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 8, 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación. Artículos 5, 18, 19, 134, 135,136, 137,138, 139. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 46, 148 y 158. - Ley Federal de los Derechos del Contribuyente Artículos 2, 23. Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. De conformidad con el artículo 158 de la LA, las autoridades aduaneras procederán a la retención de mercancía, cuando: 1.- Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de la importación de vehículos cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado. 2.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial. 3.- Los medios de transporte de la mercancía que hubiera ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto la mercancía no será objeto de retención. SEGUNDA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancía que no cumplen con las NOM´s señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la LIGIE, en las que se clasifican las mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida”, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de las RCGMCE, las autoridades aduaneras retendrán las mercancía en los términos del artículo 158 de la LA, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la citada LA. TERCERA: Las autoridades aduaneras harán constar en el acta de retención, la fundamentación y motivos que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalar al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente el documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, o de treinta días para que dé cumplimiento a las NOM´s de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasará a propiedad del fisco federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención. Cuando el afectado presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal de retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de garantía o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación, indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las causales de retención, para salvaguardar la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTA: Cuando durante el reconocimiento aduanero, se detecten irregularidades que den origen a la retención de mercancía, el verificador registrará en el SIREM 3, la incidencia detectada haciendo constar lo siguiente: Además de los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la cual se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente: • Partidas del pedimento • Fecha del Anexo • Fecha de Resolución de Precios Estimados. (Anexo 2) En el caso de que la incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero, consista en el incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador deberá asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, así como los siguientes datos: • Tipo de incidencia • Partidas del pedimento • Normas Oficiales • Fecha de publicación En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero o con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad, el área correspondiente evaluará la información contenida en los escritos que den parte a la autoridad de la irregularidad y en caso de ser procedentes las turnará al área de trámites y asuntos legales, a efecto de que esta última elabore el acta de hechos señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LA. QUINTA. Asimismo, de conformidad con el artículo 148 de la LA, procederá la retención de la mercancía de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dicha mercancía y a ponerla a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos. Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente: 1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. 2. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado. 3. La descripción, naturaleza y demás características de la mercancía. 4. El lugar en que quedará depositada la mercancía, a disposición de la autoridad competente. SEXTA. Para los efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará. Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de la mercancía emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia. SEPTIMA. La resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera, contendrá la siguiente información: 1. Nombre del importador. 2. Descripción detallada de la mercancía. 3. La aduana por la que se tiene conocimiento que va a ingresar la mercancía. 4. Período estimado para el ingreso de la mercancía, el cual no excederá de quince días. 5. El almacén en el que deberá quedar depositada la mercancía a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda. 6. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario. OCTAVA. Cuando las autoridades aduaneras efectúen la retención de mercancía, de conformidad con lo señalado en el presente apartado, se deberá asentar en las actas correspondientes, el lugar donde permanecerá depositada la mercancía y cumplir con los lineamientos señalados en el numeral 2 de la Séptima Unidad del presente Manual, para la custodia y vigilancia de las mismas. D. ENVIO DE RESOLUCIONES PARA SU NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO Objetivo. Establecer lineamientos normativos que las aduanas deberán cumplir para la notificación, control y cobro de créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios, determinados mediante resoluciones definitivas del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación. Artículos 4, 10, 12, 65, 67, 134, 139 y 146-A. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 46, 52, 53, 150, 151, 152, 153, 155 y 160. - Ley de Ingresos de la Federación Artículo 16. NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. De conformidad con los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el artículo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán resolverse, notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia, salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa. Tratándose de los procedimientos a que se refiere el artículo 153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo anterior, la aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual, pasarán a propiedad del Fisco Federal. SEGUNDA. Las aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta efectos dentro del plazo legal de cuatro meses. Para fines de lo anterior, la aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más tardar, con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación. Dicho plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que corresponda. En todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con base en sus posibilidades. TERCERA. Las aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén siendo controlados por éstas. Para ello, las aduanas deberán orientar a los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.

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