jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 10

6. Importación por ferrocarril
NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales del presente Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en este numeral. NONAGESIMAOCTAVA. La mercancía que sea introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que fueron debidamente pagados las contribuciones y aprovechamientos aplicables. NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancía que se va a despachar. CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre que contenga la mercancía amparada con el pedimento en cuestión. CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente deberá amparar la mercancía contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedor y se deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimasexta de las normas generales del presente Apartado. CENTESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. CENTESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.6., segundo párrafo, en el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido con la mercancía, en un plazo no mayor a dos días hábiles siguientes al de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso, aún cuando éstos al ingreso o a la salida de la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma. Dicho aviso deberá contener la siguiente información: 1. Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores. 2. Cantidad y descripción de la mercancía en ellos transportada. Presentado el aviso, la empresa transportista deberá retornar la mercancía en un plazo máximo de veinticuatro horas para retornar la mercancía, previo pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA. Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación. Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes. CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca a territorio nacional, así como el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18. Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente físicamente el medio de transporte. Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan físicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que físicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario. La empresa concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema la información correspondiente a la lista de intercambio, al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.2.13. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedores, asimismo, deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce de éstos su registro de entrega en el SAAI, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancía a importar. CENTESIMAQUINTA. El personal de la aduana efectuará el conteo físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario, informando en su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada lista no cruzaron. Cuando el equipo ferroviario de arrastre o contenedores sean rechazados por la SAGARPA, el AA o Ap. Ad. entregará a la aduana el documento expedido por dicha dependencia, para que se autorice su retorno al extranjero. En las aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la norma anterior. CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, separará de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, los que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana. CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancía que se despache por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, no se exigirá el uso de candados oficiales. Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno, internacional y depósito fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con candados oficiales rojos. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importe mercancía que sea transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. CENTESIMAOCTAVA. El personal que designe el administrador cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional el equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero. El personal del módulo de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en que se sometieron a selección automatizado, hora, número de patente, pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado arroje desaduanamiento libre. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para la mercancía que se presente para su despacho transportada en ferrocarril. Tratándose de aduanas marítimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy. CENTESIMANOVENA. En aduanas marítimas e interiores, el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón de color negro. En aduanas fronterizas, el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el tanto correspondiente al transportista. CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal efecto por el administrador. Tratándose de aduanas marítimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancía en depósito ante la aduana. CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar presentes en el momento en que sea posicionado el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada por el administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse dentro de los siguientes cuarenta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”. CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte, así como el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehículos que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones. CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer reconocimiento, verificación de mercancía en transporte o cualquier acto de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre o contenedor, se considerará cometida la infracción prevista por el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales violentados, el personal aduanero pondrá de inmediato al vehículo a disposición del administrador, considerándose cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II, sancionada con el artículo 187, fracción I de la citada Ley, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse. La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta norma no será aplicable, cuando exista discrepancia entre número declarado en el pedimento y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se incurre en la infracción que establece el artículo 186, fracción XVII de la LA, siendo aplicable la sanción que determina el artículo 187, fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancía declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse. CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción de la mercancía que conste en el pedimento con el que se realice el despacho con el contenido físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, los PAMAS resultantes, se iniciarán en contra de quien funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario, el importador señalado en el pedimento correspondiente o el AA o Ap. Ad. encargado de la operación, toda vez que en estos casos, las empresas concesionarias del transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho aduanero de la mercancía que transportan.   7. Operaciones virtuales CENTESIMADECIMAOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana. Las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.3.3., 1.5.1., 1.5.2, 1.5.3, 1.5.4, 1.5.6, 1.5.7., 3.3.7., 3.3.8, 3.3.9, 3.3.11,3.3.12., 3.3.13., 3.3.14, 3.3.18, 3.3.28, 3.3.32, 3.3.34, 3.4.4., 3.6.21, 3.6.26, 3.6.28., 3.6.30., 3.6.33., 5.2.5., 5.2.6, 5.2.8, 5.2.9 y a las normas específicas que se señalan en el presente Apartado. CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y pagados en original y copia del transportista directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones, a efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos, no se podrán presentar ante el buzón de las aduanas. CENTESIMAVIGESIMA. El administrador designará al personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas administrativas de la aduana, ya que por ningún motivo, este tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizados. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El administrador establecerá los horarios en que el personal de la aduana designado, recibirá y tramitará las operaciones virtuales, el cual como mínimo operará de 9:00 a 15:00 horas, salvo, cuando se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas certificadas los cuales, podrán tramitarse dentro del horario de operación de la aduana de que se trate. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate, entre otros, de los siguientes casos: 1. Maquinaria o equipo que sea parte de su activo fijo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal; así como para regularizar aquellas que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.) 2. Mercancía que hubiera ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con la mercancía. (1.5.2.) 3. Mercancía importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas. (1.5.6.) 4. Transferencias de mercancía importada temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (3.3.8.) 5. Transferencias realizadas entre empresas con Programa IMMEX de maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, así como, equipo para el desarrollo administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.) 6. Transferencias de una empresa con Programa IMMEX a residentes en el país de materias primas, partes y componentes, siempre que dicha mercancía se encuentre en el mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (3.3.11.) 7. Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o mercancía que se hubiere importado para someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por empresas con Programa IMMEX. (3.3.12.) 8. Enajenación realizada por alguna empresa con Programa IMMEX de maquinaria importada temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.) 9. Las donaciones que realicen las empresas con Programa IMMEX, de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.) 10. Retorno virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. (3.3.18.) 11. Las enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del sector azucarero, de la mercancía señalada en la RCGMCE 3.3.32., a empresas con Programa IMMEX. 12. Transferencias realizadas por una empresa con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancía que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.) 13. Regularización de mercancía prevista en el artículo 101 de la LA. (1.5.1.) 14. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 1) 15. La enajenación por residentes en el extranjero de la mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (5.2.5., numeral 2) 16. La enajenación de mercancía importada temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 3) 17. La transferencia, incluso por enajenación de la mercancía que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX. (5.2.6., rubro A) 18. La enajenación de mercancía que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero de mercancía nacional o importada en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro B) 19. La enajenación de mercancía extranjera que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro C) 20. La introducción de mercancía nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.26., rubro B) 21. La transferencia de mercancía entre personas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura). (3.6.28., rubro B) 22. La reincorporación de mercancía nacional que se encuentre en depósito fiscal en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, al mercado nacional por devolución de mercancía a proveedores nacionales. (3.6.30., rubro B) 23. Importación definitiva virtual de mercancía que hubiera sido robada del depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera, nacional o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.33.) 24. Transferencia de mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (3.3.7.) 25. Mercancía que conforme al artículo 120 del RLA, hubiera sido importada definitivamente, efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, las CC, mediante cuenta aduanera, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 de la LA, para considerarla como exportada al extranjero cuando obtengan la autorización de la SE para operar al amparo del Programa IMMEX. (1.3.3.) 26. Traspaso de mercancía en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. (3.6.9., rubros B y C) 27. Traspaso de mercancía de un local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (3.6.9., rubro D) 28. La transferencia de desperdicios generados por empresas con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28., último párrafo) 29. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehículos de prueba que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21., numeral 3, quinto párrafo) 30. Desperdicios generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancía que se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva. (1.5.3.) 31. Devolución de mercancía a empresas que cuenten con Programa IMMEX; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.(5.2.9., numeral 1) 32. Devolución de mercancía a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9., numeral 2) 33. Mercancía que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva. (3.4.4.) 34. Importación definitiva de mercancía robada (1.5.7.) Para la tramitación de dichas operaciones, no será necesario presentar conjuntamente con el pedimento de que se trate, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte de del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía y el pedimento que ampare la importación definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos. La presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo siguiente: 1. Presentar simultáneamente ante la misma aduana y tramitados por el mismo AA, el pedimento que ampare la exportación virtual y el pedimento que ampare la importación definitiva, para los casos previstos en el numerales 1, 3, 8 y 25. 2. En los casos señalados en los numerales 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación de la mercancía, deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado nacional de la mercancía y el pedimento que ampare el retorno, exportación virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según corresponda. En las operaciones realizadas en términos del numeral 9, el pedimento que ampare la importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva. En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido a dicho mecanismo. Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán presentarse por aduanas distintas. En los casos en que por causas ajenas a la aduana, no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que la aduana verifique que la operación de exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que corresponda por presentación extemporánea, señalada en el artículo 185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumplan con las demás condiciones señaladas en este numeral. Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma aduana. 3. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado. 4. En los supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional, a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones internacionales o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según se trate. CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29, 30 y 34 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, los cuales deberán estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de selección automatizado. Cuando se trate de mercancía sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado. CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de la aduana, el día martes de cada semana o dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, según corresponda. Cuando no se haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos, se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de la aduana, previo pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación. CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá la mercancía. CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancía a personas distintas de las empresas con Programa IMMEX y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX, en estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimavigesimasexta del numeral 3 denominado “Importación temporal de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía”, Apartado D de esta Unidad. CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dicha mercancía, cumpliendo con lo siguiente: 1. Que obtengan autorización de la AGJ o ALJ o de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.3.16. 2. Durante el traslado de dicha mercancía, se deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancía y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE 3.3.16. Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha mercancía, a efecto de distinguirlas de otras similares. CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado. Una vez recibidos los pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, los siguientes datos: 1. La cantidad de pedimentos que presenta el AA o Ap. Ad. 2. Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado. La relación de pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada AA o Ap. Ad., quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella. CENTESIMATRIGESIMA. El operador de la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo establecido en las normas correspondientes del presente Apartado. Cuando deban presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual, así como el pedimento que ampare la importación temporal o definitiva, según corresponda, en caso de que no haya sido entregado alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados correctamente. En los casos, en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al artículo 121, fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en aduanas distintas, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado. En todos los casos, los operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancía declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos correspondientes. CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado éste podrá determinar desaduanamiento libre, lo cual indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del personal de la aduana. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera. CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con la RCGMCE 2.6.15., tratándose de operaciones virtuales, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

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